"El silencio como manifestación de voluntad ha sido siempre tema de especial preocupación para los civilistas." Creemos que esta preocupación se traslada y vincula al derecho administrativo, el cual se encuentra comprometido a dilucidar y explicar el silencio. Es necesario que la ausencia o falta de manifestación generen o contengan consecuencias jurídicas. El Articulo 142 del Código Civil de 1984 establece que "el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado". Es de señalar que la autoridad pública también puede darle determinados alcances y consecuencias. El Dr. José León Barandiaran al comentar el silencio en el Código Civil de 1936 señala lo siguiente " El Código (Art. 1077) atiende el punto concerniente al silencio, cuando indica que él mismo, opuesto a actos o una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, salvo que exista obligación de explicarse. Así pues, por regla en materia de actos jurídicos quien calla no otorga Qui tac
et non consentire videtur " Además del aforismo citado, el Dr. José León Barandiaran aclara que "no se trata simplemente de que exista o no obligación de explicarse, sino que el asunto mismo acerca del aforismo Qui tacet non consentire videtur, el que calla consiente, debe apreciarse según los antecedentes circunstanciales en cada caso determinado".
Con estos alcances podemos configurar dos tipos de silencio en el Derecho Administrativo, el del administrado y la administración los cuales van a ser interpretados de acuerdo a los principios de buena fe, legalidad, verdad material, conducta procedimental, debido procedimiento etc. Hay que tener en cuenta lo que nos dice el Dr. Vidal Ramírez " En primer lugar, es necesario sentar una premisa. El silencio es no manifestar la voluntad, ni expresa ni tácitamente, esto es, no exteriorizarla. Es una abstención en cuanto a dar a conocer la voluntad interna por cualquier medio, no siéndole aplicable al silente el aforismo qui tacet non consentire videtur, y en consecuencia no puede considerarse su silencio como una manifestación tácita ni como una voluntad presunta"
La nueva Ley de Procedimientos administrativos regula el silencio administrativo por parte de la administración. El Dr. Bartra Cavero señala que " La administración tiene ineludible obligación de pronunciarse, dar respuesta ante un pedido o reclamación del administrado, por mandato constitucional y legal. Siempre se consideró, en términos generales, la inacción del órgano administrador como el silencio administrativo, la respuesta tácita, pero para ello era necesaria la existencia de la norma legal que así lo estableciera vencido el plazo previsto. El silencio nos lleva a presumir la existencia de un acto generalmente negativo y, excepcionalmente, positivo, como un medio para preservar los derechos o intereses de quienes formulan las peticiones, reclamaciones o recursos no atendidos, en aras de la celeridad y eficacia administrativa."
La figura del silencio del administrado no aparece en la nueva ley ni en la anterior, tal vez porque consideran al "abandono" como la que más se adecua o asimila a los casos donde el administrado declina, renuncia, se abstiene de deja transcurrir el tiempo para matar una acción, derecho, obligación, interés, proceso, procedimiento iniciados a petición o reclamo del administrado.
En los casos de muerte, interdicción e incapacidad donde el administrado no pueda expresar su voluntad, cabe hacerse la pregunta ¿ Y el procedimiento como queda? Si el procedimiento no afecta a terceros y no se han presentado los recursos administrativos pertinentes, la autoridad competente puede constituir el abandono y declarar la cosa juzgada. En caso exista o pueda existir un daño irreparable la Ley faculta a la administración a continuar de oficio el procedimiento y obviar el silencio del administrado en aras del bien común.
Los efectos jurídicos directos que produce el silencio del administrado en el procedimiento administrativo:
Declarar el abandono consecuencia del silencio del administrado
Dejar un acto o resolución en calidad de cosa juzgada o causa estado
En ciertos casos, indemnización a terceros
Nuevos conflicto de intereses por el silencio del administrado
Menor carga procedimental a la administración
Para concluir es necesario mencionar que en el silencio del administrado también se cumple la figura del silencio positivo y negativo como sustentamos en las conclusiones.
Benito Villanueva Haro
Presidente del Grupo de Estudio Ratio Iure de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de San Martín de Porres
Director de la REVISTA FLUXUS
Delegado del Instituto de Investigaciones sobre el Menor en la Facultad de Derecho y Ciencia Política
Colaborador en la Revista Jurídica ? La Gaceta?
Asistente de Cátedra del Dr. Fermin Chunga Lamonja en los cursos de Menores, Familia y Personas
benitoharo@hotmail.com
ratio_iure@hotmail.com